Esta figura difumina el concepto de propiedad e introduce una temporalidad muy curiosa. Presente en nuestro Código Civil y con múltiples variaciones en los diferentes derechos forales, es una disposición testamentaria que instituye una forma de propiedad temporal (diferente al usufructo).
Si bien es raro encontrarse con ella, a mi me tocó heredar así, por lo que existir, existe. No voy a profundizar demasiado en la esfera jurídica, pero creo que es una forma de propiedad tan extraña que merece la pena conocerla, aunque sea por mera curiosidad.
En virtud de la sustitución fideicomisaria se encarga al heredero (fiduciario) que conserve y transmita a un tercero (heredero fideicomisario) el todo o parte de la herencia.
Por tanto estamos hablando de la posibilidad de dejar una herencia o parte de ella a dos grupos de herederos diferentes en dos momentos diferentes del tiempo. E incluso se puede estipular un heredero o herederos en segundo lugar que no han sido ni concebido, como veremos más adelante.
La normativa, para evitar la herencia perpetua en el seno de una familia, establece un tope de dos momentos hereditarios sucesivos: dos son los llamamientos que se pueden establecer en el testamento.
Para no perdernos en el camino tenemos que tener claro las 3 figuras que operan en la herencia:
Esta triada hereditaria permite combinaciones endiabladas, que pueden complicar la vida a los herederos y a la propia Hacienda, ya que la tributación en determinados impuestos no está nada clara. Realmente solamente el impuesto de sucesiones recoge claramente la figura (equipara el heredero fiduciario a un usufructuario de por vida).
Por ejemplo, sería posible la siguiente combinación:
“Declaro heredero fiduciario a mi hijo, gravado con una sutitución fideicomisaria en favor de sus hijos si los hubiere“.
En primer llamamiento hereda el hijo, una herencia que será de los nietos si en algún momento los tiene. En caso de no tenerlos, y a falta de otras menciones, la herencia pasaría a ser en plena propiedad del heredero fiduciario (el hijo).
Acabamos de ser testigos de una herencia que en un primer lugar es de una persona concreta (el hijo) y en segundo llamamiento de uno o varios herederos que aún no han sido ni concebidos (y que pueden no llegar a serlo nunca). Para estos casos la ley marca unos límites:
Si bien su figura es similar a la del usufructuario, no es tal, ya que es propietario de los bienes y así figura en el Registro de la Propiedad (en el caso de bienes inmuebles). Con una carga a favor del fideicomisario, eso sí.
El propietario fiduciario no puede disponer libremente del bien (venderlo o hipotecarlo) sin el permiso del heredero fideicomisario. Sin embargo tiene la posibilidad de acudir al Juez en caso de problemas y que éste decida.
Puede disfrutar del bien y de sus frutos (por ejemplo, podría alquilar la vivienda).
A su muerte los bienes en fideicomiso no pasan sus herederos ya que no puede disponer de ellos. Pasarán al heredero fideicomisario.
Si ya es compleja la figura anterior, la del fideicomisario es aún más curiosa. No es propietario y no puede disponer del bien ni de sus frutos.
Figura en el Registro de la Propiedad como una carga. Y heredará a la muerte del fiduciario. Por tanto, lo que tiene es una expectativa de propiedad. Ni más, ni menos.
Y como ya hemos visto podría ser un eventual heredero, ya que podría ni existir en el momento de la herencia primera.
Por tanto, estamos ante una propiedad difusa de dos personas que pueden ni vivir en el mismo tiempo. Sería una forma de intentar dejar atada la herencia al menos hasta la segunda generación. Si le dejamos la herencia a nuestro hijo e instituimos herederos fideicomisarios a los nietos, por mucho que quiera el hijo (o su pareja si se casa), no podrá disponer de los bienes ya que los deberá trasmitir libre de cargas a sus hijos.
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Muy interesante artículo Pau.
En Aragón, en cambio, es de uso corriente la figura de la fiducia, por las especialidades del Derecho Foral Aragonés.
Aquí es muy frecuente el testamento mancomunado en el que ambos testadores (cónyuges) se conceden mutuamente fiducia aragonesa con pacto al más viviente.
Aquí la fiducia es un mandato o “poder” que una persona concede a otra (habitualmente el cónyuge) de su confianza para que, cuando fallezca, ordene libremente su sucesión, designando heredero o herederos, distribuyendo la legítima, etc.
Una de las peculiaridades de esta figura es que desde que fallece el causante hasta que el fiduciario distribuye la herencia del causante, esa masa hereditaria carece de titular. Y esta circunstancia puede ser más o menos larga en el tiempo.
Es decir, existe herencia pero no hay herederos durante ese tiempo.
Esta circunstancia, vista desde el punto de vista fiscal, (y explicado de forma muy poco técnica) haría que el recaudador se quedase con un palmo de narices durante ese tiempo hasta que se ejecuta la designación de herederos finalmente. Porque no hay hecho imponible, ni sujeto pasivo del impuesto.
Por supuesto la “solución” ocurrente del recaudador fue la de girar de forma inmediata a la muerte del causante “liquidaciones provisionales” a los probables herederos finales por partes iguales. Y mas adelante “liquidaciones finales” cuando esa herencia se materializaba. Incluso “oh cielos, que generosidad” con posibilidad de devolver el exceso pagado si se diese el caso de que la provisional fuese mayor que la definitiva para alguno de esos herederos. (Pero las perras por delante, eh). Es decir, solución fiscal para justificar el derecho a cobrar……eso siempre. Pues no es ocurrente el legislador para inventar “hechos imponibles”
Dimes y diretes a un lado…..a la hora de recaudar “que ocurrentes somos todos”. Je. je. Porque Hacienda somos todos ¿no?.
Si me permite le corrijo, Sr. Monserrat: La limitación al número de sustituciones no lo es en favor de dos personas, sino de dos grados (de hecho, es ilimitada en favor de personas que viven al tiempo de manifestar el causante la última voluntad, pero limitada al segundo grado -con igual ilimitación de número- en caso contrario). Y es simple consecuencia de la necesidad de acabar con los bienes amortizados en poder de las manos muertas.
Y el próximo día, Sr. Monserrat, censo enfiteútico. Que ese sí que es la leche.
No tengo nombre,
Discrepo. Se permiten dos llamamientos, no me refiero a dos personas, sino a dos sucesos temporales. A lo mejor está mal explicado, voy revisar...
Maño H20,
Muy buena aportación!
En el Derecho Foral Balear hay alguna curiosidad como la cuarta Trebeliánica, que le permite al heredero fiduciario detraer una cuarta parte de la herencia a su muerte.
Jo, luego decís que la bolsa es complicada, al lado de esto...
No tengo nombre,
He cambiado algunas frases del post ya que, efectivamente, podían conducir al equívoco de pensar que se limitaba a dos personas y no, como efectivamente es, a dos llamamientos o etapas hereditarias. Gracias!
Ok. Ahora sí se entiende bien.
Un saludo para Ud. y otro para maño, por el aporte foral. A ver cuando nos iluminais un poco sobre las reservas hereditarias.
:OOOOOOOOOOOOOOOOOOO
Lo que hacen algunos con tal de no pagar, y lo que inventan otros por tal de exprimir el limón hasta la cáscara.
Y ríete del cálculo diferencial al lado de ésto.
Un cordial saludo.
la cuarta Trebeliánica creo que ya no existe....
Maria,
Sí existe en el derecho foral balear, que se aplica con prelación al Código Civil.