Como muchos sabrán existe una notable diferencia entre los fondos de inversión y los ETFs en materia fiscal. Por un lado, los fondos de inversión poseen la actualidad de ser traspasables entre sí, lo que implica diferir las plusvalías. Es decir, los resultados del fondo ya sean beneficios o pérdidas, no serán ejercidas de manera efectiva por el inversor mientras no se produzca el reembolso de las participaciones. Por otro lado, los ETFs o fondos cotizados tienen la misma fiscalidad que las acciones, es decir, no se aplica el régimen de diferimiento, por lo que cada vez que se transmitan participaciones de un fondo de inversión cotizado se debe tributar por la ganancia o pérdida patrimonial producida, aunque dicha ganancia se reinvierta posteriormente a otro u otros fondos de inversión ya sean cotizados o no.
Sin embargo, desde la sucursal en España de una entidad inglesa que gestiona IIC extranjeras se ha consultado a la Secretaría de Estado de Hacienda sobre la posibilidad de aplicar el régimen del diferimiento por la inversión entre participaciones y acciones de instituciones inversión colectiva y todo indica que dependería de su comercialización.
Y es que, según especifica Tributos, existiría la posibilidad de incurrir en el diferimiento fiscal en los ETFs que coticen fuera de la Bolsa española y se comercialicen en España a través de entidades financieras con la que la gestora haya suscrito un contrato de comercialización que realice las operaciones de compraventa del ETF en una Bolsa de Valores extranjera a través de una cuenta ómnibus.
Para ser más específico, el inversor abriría la cuenta de valores en entidad comercializadora radicada en España, la cual a su vez sería titular de la cuenta ómnibus (cuenta de valores donde todas las acciones de todos los clientes están agrupadas en una misma cuenta), en la entidad depositaria miembro de la Bolsa de Valores en la que coticen las participaciones o acciones de la institución, en la cual se producirían entradas y salidas de dichos valores originadas por operaciones ordenadas por los clientes a la entidad comercializadora. Y desde la entidad comercializadora se tendría una cuenta en la que se materializan los cobros y pagos por cuenta de clientes originados por la realización de dichas operaciones.
Por todo lo anterior, los inversores, contribuyentes del IRPF, podrían aplicar el régimen de diferimiento por reinversión entre acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en el supuesto de que dicha reinversión tenga como origen o destino, o ambos, participaciones o acciones de las instituciones objeto de consulta, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 94 de la LIRPF, entre ellos, que la reinversión se realice siguiendo procedimiento establecido en el artículo 28 de la Ley 35/2003 y que no se ponga a disposición del inversor el importe derivado del correspondiente reembolso o transmisión.