Las garantías del inquilino
|No hace muchos artículos nos referíamos al mercado de alquiler en nuestro país como un mercado creciente (aunque desde luego no al ritmo de otros países europeos) al que muchos usuarios llevaban bien por la imposibilidad de adquirir una vivienda bien por la desconfianza del actual mercado inmobiliario que lleva una depreciación de los precios de las viviendas constante desde el año 2007.
Obviamente uno de los elementos base para el crecimiento actual y futuro del mercado de alquiler tiene que ver con las garantías de seguridad para los propietarios de vivienda que desean poner esta dentro del citado mercado, unas garantías cada vez mayores y impulsadas de manera institucional a través de diversos programas y medidas legisladas, sin embargo, dentro de este gran conjunto de búsqueda de seguridad para la protección de los derechos del propietario se nos olvida incluir las garantías y protección existentes para el inquilino.
Desde luego la primera de las garantías necesarias para el inquilino es la firma de un contrato de arrendamiento, un elemento básico que será el que en buena medida determine la legalidad de la operación y el cumplimiento por parte del propietario de los derechos del inquilino.
Son tres los principales derechos, aunque obviamente existen más, el primero de ellos es la obligación por parte del propietario a responder a las condiciones de habitabilidad pactadas (y que responden a las normativas de habitabilidad institucionales) siendo para ello responsable de cuantas reparaciones sean necesarias para la conservación de dicha habitabilidad sin elevar las ventas de alquiler, la única excepción a este derecho se constituye por aquella reparaciones imputables al inquilino en concepto de deterioro.
Otro de los derechos del inquilino fundamentales es el reembolso de la fianza y las garantías presentadas a la firma del contrato a un plazo máximo de un mes tras las comprobaciones por parte del propietario de que no existe incumplimiento de lo pactado en el contrato por parte del inquilino.
Por último queremos que coger una de sus derechos que muchas veces se nos olvida y que ciertamente existe que es el derecho de adquisición preferente, mediante el cual si el propietario de la vivienda alquilada toma la decisión de ponerla en venta se ve obligado a ofrecerla al inquilino, presentando las condiciones de venta incluyendo el precio, y generando por parte del inquilino la posibilidad de derecho de adquisición preferente o de tanteo hará lo que dispondrá de un plazo de un mes para comunicar su decisión de compra o la negativa a la misma.
Imagen DavidMartynHunt flickr cretive commons
Las garantias al propietario sólo son los avales bancarios, si un inquilino no te paga le demandas y cuando te des cuenta habrá pasado más de un año sin pagar, abandonará la vivienda con desperfectos deuda en suministros, será insolvente y es el propietario quien ha tenido que pagar abogado,procurador tasas judiciales: esa es la garantía??? La nueva ley arrendamientos ha SUPRIMIDO el derecho a tanteo y retracto…no hay derecho de adquisición preferente. Lea la ley antes de dar información absoleta…
LAU apartado 8 artículo 25 (recomendable leer efectivamente) se da una modificación ya que anteriormente el arrendatario con un contrato de arrendamiento de duración pactada inferior a los cinco años no podía renunciar a su derecho de adquisición preferente, y ahora se prevé expresamente la posibilidad de las partes de pactar la renuncia a tal derecho de adquisición preferente…no se elimina en absoluto la figura sino que se deja a elección de las partes dicha posibilidad, por tanto el derecho de adquisición preferente, salvo pacto expreso sigue vigente, por otro lado no solo no se renuncia al tanteo y retracto, sino que, en el marco de la libertad de pactos, se ha eliminado la prohibición de renunciar al tanteo y retracto en contratos inferiores a cinco años, con lo que ahora podrá acordarse para contratos de cualquier duración, incluyéndose la necesidad de que el arrendador comunique la intención de vender la vivienda con una antelación mínima de 30 días al momento en que se formalice el contrato de compraventa. Es decir la renuncia ambas cuestiones viene dada en todo caso por la libertad de pactos, no por la desaparición de las figuras como usted afirma, por tanto, efectivamente, ambas cuestiones son perfectamente aplicables en el marco de la libertad de pactos que fomenta la nueva ley.
Saludos